sábado, 30 de mayo de 2020
CONCUBINATO PUTATIVO: "Uno de los requisitos para declarar la unión estable de hecho, es la soltería"
Por CARMINE ROMANIELLO
El concubinato o relación libre, es la unión marital de dos personas, un hombre y una mujer, sin vínculo matrimonial. El impedimento a contraer matrimonio generalmente se debe a factores tales como diferencia social, un matrimonio preexistente, impedimentos religiosos o profesionales, una falta de reconocimiento legal, o porque simplemente no quieren casarse porque no lo consideran importante para su relación social, comunitaria o familiar.
En el presente capítulo desarrollaremos lo relativo al concubinato putativo, el cual se genera cuando el conviviente de buena fe, ignora la condición de casado del otro; reduciendo el alcance de lo que sería el concubinato putativo únicamente al impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior, art. 50 del Código Civil: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión”, cuando existen más impedimentos de tal carácter que también dan lugar a que la convivencia, en sus efectos, no perjudica al cohabitante de buena fe.
Con respecto a la amplia dimensión de la cuestión de la objetividad hermenéutica, que, con razón, fascina a los estudiosos de la hermenéutica general, el enfoque metodológico jurídico-hermenéutico, también en la literatura, en la crítica literaria, permite mover el eje de la búsqueda de verdad absoluta del texto en busca de la posible verdad del procedimiento que conduce al resultado veraz, en relación a los hechos que se investigan, cuando particularmente esos hechos, atañen directamente a la familia, por vía de consecuencia al núcleo social y finalmente a la República como tal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, según sentencia Nro. 1682, del año 2005, realiza una interpretación sobre el artículo 77 de la Constitución, la cual se convierte en sentencia vinculante
Artículo 77 CRBV: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Y es que, de la praxis se llega al logos. No es posible razonar sobre el texto sin tener en cuenta el contexto. Y la crítica del argumento se vuelve al final de este viaje también crítica del contexto para el verdadero significado de la experiencia humana, que viven en relación libre.
De esta manera, inmediatamente, surge la pregunta hermenéutica, que concierne tanto al derecho como a la literatura que versa sobre la materia; a saber, el problema de la relación entre circularidad y validez del resultado de la interpretación de la convivencia o de los medios de interpretación del maridaje.
La interpretación equipara la unión de hecho o more uxorio, lo cual se define, como la relación, que ha de desarrollarse en régimen vivencial de coexistencia diaria, estable, con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada de forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas; creándose así una comunidad de vida amplia, de logros y fines, en el núcleo del mismo hogar. El parangón lo establece de dos maneras diferentes: a) Examen parcial, como el casamiento – según la jurisprudencia - nace y se prueba de manera distinta al concubinato, o a cualquiera otra unión estable; la diferencia - en su comienzo como en el orden probática - hace que tanto las unas como las otras no puedan equipararse íntegramente al maridaje; y, en consecuencia, sus efectos, personales y patrimoniales, no se producen íntegramente en la unión fáctica.
Además, ¿han dejado en claro los juristas que si el procedimiento no es válido, cómo puede ser válida la medida? Si el proceso de reconstrucción de la narrativa no es correcto, ¿cómo se puede reconocer verdaderamente el hecho reconstruido?
La cuestión de la relación entre verdad y validez, que surgió en el análisis lógico del texto legal, puede verse desde una perspectiva diferente: la de los medios en lugar de la del fin. ¿Es la verdad humana un fin o un medio? Es decir, ¿puede el hombre garantizarse el objetivo de una investigación veraz o si no está a su alcance, puede garantizar al menos un medio confiable? La respuesta de la metodología jurídico-hermenéutica es una respuesta humilde, carente de arrogancia metafísica, es decir, ni anti moderna, ni moderna, tal vez post moderna, ciertamente ultramoderna.
En tal caso, la alianza more uxorio o estable de hecho, - concubinato - y cualquiera otra unión estable, no son esencialmente similares al matrimonio, es decir, ni iguales, ni parecidos. El dictamen expone que si la unión fáctica naciera y se probara de igual modo que la boda, entonces aquélla se equipararía íntegramente al matrimonio y produciría automáticamente todos sus efectos y por lo tanto no habría necesidad de plantearse el problema sobre el cual aquí escribimos.
Es importante observar que ambas instituciones nacen y se prueban de manera diferente, pero es posible pensar que no sea tal diferencia la que impida el engendro de los efectos personales y patrimoniales, sino motivos diferentes; tales como que no son equiparables, no son iguales, ni similares; aún cuando el artículo 77 de la carta política, pareciera comparar, pero relativamente.
Para la legislación nacional, la unión concubinaria o more uxorio, “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común”; por lo cual “En primer lugar corresponde considerar que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable”, haya sido declarada conforme a derecho, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin”.
La calificación a que se refiere el máximo tribunal, la realiza el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común. Sin embargo, la expresión “vida en común” no es lo mismo que la “estabilidad” y tampoco comprende la pluralidad de los requisitos establecidos en la ley, a que contrae el artículo 77 constitucional "... Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio". Por tanto, para que la unión fáctica sea declara mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, el fustigador debe encontrar que esa convivencia es inalterable y cumple los requisitos establecidos en la ley. La vida en común, sólo constituye un elemento integrador del concepto estabilidad, requerido para el nacimiento de la figura jurídica que ocupa nuestro trabajo en esta oportunidad.
Según la legislación venezolana, la presencia del concubinato putativo se genera cuando el conviviente de buena fe, ignora la condición de casado del otro. Reduciendo el alcance de lo que sería el contubernio putativo únicamente al impedimento dirimente absoluto de vínculo anterior - art. 50 código civil venezolano -; cuando existen más impedimentos de tal carácter, que también dan lugar a que la convivencia, en sus efectos, no perjudica al cohabitante de buena fe. Por eso pareciera que no será putativo ante la existencia de los demás impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio.
De ser así; entonces el concubinato putativo - a que se refiere la jurisprudencia patria - se concreta únicamente al tipo que la misma determina de manera simplificada o reducida. Para la existencia de la unión putativa, debe previamente declararse judicialmente la subsistencia de la unión fáctica mediante sentencia firme y en estado de ejecución; y desde luego, producirse la declaración de nulidad de la misma - unión concubinaria - mediante decisión estable.
No obstante, sin la declaración de nulidad no puede departir, en propiedad, de concubinato putativo, como no puede afirmarse el matrimonio putativo, sin el fallo declarativo de su nulidad.
En síntesis, las garantías que produce una unión estable de hecho distinta al matrimonio, el cual produce sus efectos a partir del momento de su protocolización; no amerita ser declarado por ser una institución que nace de manera legal, ni tampoco requiere convivencia previa o ser reconocidos socialmente como pareja, así lo establece el artículo 137 CCV.- “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. La mujer casada podrá usar el apellido del marido…”.
A diferencia que la unión estable no necesariamente, debe ejercerse bajo un mismo techo, sino que exista permanencia en la convivencia, que la pareja actúe con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada; lo cual configura la vida en común, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común no producen efectos jurídicos.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la doctrina nacional, considera que este sí existe en cualquier tipo de alianza, ya que si legalmente las uniones - o al menos el concubinato - generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio; los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo.
Es forzoso observar que, la funcionalidad heurística encuentra una fuerte razón de ser en su clara oposición a la funcionalidad algorítmica, tanto como para convertirse en su posible alternativa, ya que no excluye el camino lógico, sino que evita excluirlo, como lo hace la función algorítmica, lo cual, a priori, excluye la consideración de riachuelos fenomenales.
Por los riachuelos, ut retro enunciados, en síntesis considera quién suscribe que no comparte, el criterio relativo a la carencia del contenido normativo del artículo 137, en cuanto al hecho cierto, de que algunos elementos como la vida en común y la fidelidad, aún no respetándose, hacen que persista la figura jurídica del concubinato; circunstancia que realmente no puede permanecer, frente a una sociedad, que hoy por hoy valora, calcula y critica, todas y cada una de esas conductas, que en la legal circunstancia, constituyen el declive de la Institución, que así lo contempla.
Según el criterio interpretativo venezolano, en cuanto a la figura del concubinato putativo, determina una de las especies de la unión estable de hecho, de acuerdo a lo anterior realmente es nuestro criterio, que la existencia de una institución social, no puede carecer en ningún caso de elementos notables, como los pretendidos; los cuales la hacen inexistente.
Uno de los requisitos para declarar la unión estable de hecho, es la soltería, o la falta de impedimentos dirimentes que impidan un matrimonio, a pesar de poder llevar una vida en común y permanente al lado de su pareja. Salvo en el caso del concubinato putativo en el cual prela la buena fe de uno de los convivientes.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”, el artículo 211 del Código Civil: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est, para los hijos nacidos durante su vigencia.
Estos últimos no pueden ser excluidos de las vivencias humanas. Por lo tanto, los textos y los contextos se convierten en el tema de un trabajo de investigación hermenéutica, con un diálogo constante entre el dispositivo narrativo y la acción humana, para ubicarse en un tiempo específico y en un espacio específico, atribuido a un sujeto individual y/o social, dotado de intenciones y/o motivaciones, constantemente en relación causa/efecto y/o reciprocidad con otras acciones o eventos.
Varias leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la doctrina, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras normativas.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones - artículo 69-6 - otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia - artículo 16-3 -; las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo - artículo 130 -, así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas - artículo 34 - prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; entre otras.
Se trata de patrocinios económicos que surgen de pertenencias de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente - artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce -, etc., y ello, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al himeneo, por mandato del artículo 77 magno, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que parte de esa fortuna está comprometida por las leyes referidas.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 de la carta política, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable -relación libre - con el matrimonio, la legislación patria norma, que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a la de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil - artículos 824 y 825 - en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima - artículo 883 del Código Civil - si existiere testamento.
Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1.481 con respecto a los cónyuges.
A criterio de la legislación venezolana, dados los efectos que se reconocen a la “unión estable”, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los relacionados libremente, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio jurídico celebrado.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los convivientes; llevando a perspectivas teóricas trazadas de acuerdo con un camino en el que el proceso narrativo es primero funcional al proceso heurístico y dialógico, luego, en un segundo momento, es decisivo para el resultado de un proceso reconstructivo lógico
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del contubernio queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Venezuela, mayo 2020.-
CARMINE ROMANIELLO
PROFESOR UNIVERSITARIO. DOCTOR EN CIENCIAS DE LA EDUCACION. ABOGADO ESPECIALISTA EN DERECHO PENAL INTERNACIONAL. DERECHOS HUMANOS. DERECHO CONSTITUCIONAL
gruporomaniello@gmail.com. Instagram @lexromaniello.
Twitter: @CarmineRomanie1. http://bufeteromaniello.wordpress.com
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