La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su articulo 187, numeral 5, la facultad de la Asamblea Nacional para «Decretar amnistías». Sobre el particular, llamé la atención, y los diputados y diputadas a la AN, ni se dieron por enterados. Siguen cabalgando sobre la rutina autocrática y la dejación en detrimento del Poder Legislativo Nacional.
«Decretar amnistías» es una potestad exclusiva de la representación popular nacional, cuyos miembros son electos directamente por el pueblo, como a ese máximo nivel solo ocurre con el Presidente de la República, quien tiene la facultad constitucional de «Conceder indultos» (herencia de las monarquías absolutistas), según el artículo 236, numeral 19.
Ocurrió que el presidente Hugo Chávez Frías, con su antojo autocrático, emitió un «Decreto con fuerza de Ley de Amnistía», el 31 de diciembre de 2007. En mi criterio, fue abuso de poder, aunque de hecho benefició a los supuestamente implicados en el golpe del 11 de abril de 2002.
La habilitación parlamentaria para legislar en Consejo de Ministros, prevista en el numeral 6 del mencionado artículo 236, no da para inventarse una 'Ley de Amnistía' por decreto presidencial, pero así ocurrió y fue aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y por los profesionales del derecho y la docencia universitaria en campos afines.
La facultad de «Decretar amnistías» es indelegable, y no es una 'Ley'; se trata de un acto político por excelencia del Poder Legislativo, en tanto que máximo foro político de la nación, elegido directamente por el pueblo. El constituyente de 1999, no previó leyes de amnistía, sino decretos parlamentarios inapelables y no sometidos a consideración alguna por parte del Poder Ejecutivo, facultado sí, para autorizar (o no) la entrada en vigencia de las leyes y códigos aprobados por la Asamblea Nacional. Sólo La Sala Constitucional del TSJ tiene la facultad de velar por la constitucionalidad de los «Decretos de Amnistía».
Si no es errónea mi interpretación política de lo aquí considerado, será inconstitucional la aprobación de una «Ley de Amnistía».
Los parlamentarios están incurriendo en el error de discutir un «Proyecto de Ley de Amnistía», cuando deberían estar discutiendo un «Proyecto de Decreto de Amnistía».
Su contenido es también discutible. En todo caso, los parlamentarios no deben incurrir en el grave error de incluir impunidad para los responsables de delitos previstos en el artículo 271 constitucional: «No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes»; y que precede el articulo 29: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

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